lunes, 17 de agosto de 2015

IDENTIDAD DE GÉNERO

IDENTIDAD DE GÉNERO
La “identidad de género” se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.
Incluye la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales (Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, 2007).
El derecho a la identidad de género se encuentra íntimamente vinculado a diversos derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional y por tratados internacionales con jerarquía constitucional. Su falta de reconocimiento, entonces, vulnera los derechos a la libertad, autonomía personal y dignidad, así como los principios de igualdad y no discriminación.
La Ley de Identidad de Género
El 9 de mayo de 2012 fue sancionada la Ley N° 26.743 de Identidad de Género consagrando el derecho universal a la identidad del género, el cual abarca:
- el reconocimiento de la identidad de género;
- el libre desarrollo de la persona conforme a su identidad de género y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género;
- a ser identificada de ese modo en lo instrumentos que acreditan su identidad respecto del nombre de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada (Ley Nº 26.743, artículo 1).
Medina sostiene que “…el objeto de la ley es establecer un procedimiento que les permite a los ciudadanos de nuestro país ejercer su derecho a la identidad sexual sin tener que recurrir a engorrosos, largos, y costosos trámites judiciales ni tener que someterse a ningún escrutinio sobre su salud o sobre su intimidad para vivir de acuerdo a su género” (Medina, 2012: 45).
La definición de “identidad de género” se encuentra conceptualizada en el artículo 2, en términos idénticos a lo receptado en los Principios de Yogyakarta, como mencionamos más arriba.
ARTÍCULO 2° Ley N° 26.743: Definición: “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.
En relación al ejercicio del derecho a la identidad de género, se establece un trámite accesible ante el Registro Nacional de las Personas. En ese sentido, el artículo 3 dispone que “toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida” y regula tres requisitos para solicitar dicha rectificación:
1. Acreditar la edad mínima de 18 años.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas, o en sus oficinas seccionales, una solicitud manifestando encontrarse amparado por la ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
Una vez cumplidos dichos requisitos “el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila” (artículo 6). De este modo, la ley consagra el principio de la “desjudicialización”, es decir que ya no se requerirá la intervención judicial para adecuar los documentos de identificación de las personas trans a la identidad de género autopercibida.
El reconocimiento legal del derecho a la identidad de género constituye un gran avance para el ejercicio de los derechos a la libertad, autonomía, dignidad de las personas trans en condiciones de igualdad y no discriminación. En suma, un gran avance en materia de derechos humanos en Argentina.
DEFINICIONES
SEXO BIOLÓGICO: Se refiere al sexo con el que la persona nace (hombre, mujer) conforme a sus órganos reproductores.
Es un concepto que se refiere a la identidad anatómica o biológica de una persona como hombre o mujer. Es una condición orgánica que distingue el macho de la hembra.
Las personas que nacen con ambos sexos suelen llamarse “intersexual”, así como también están aquellos denominados hermafroditas (cromosomas XXY). La persona intersexual es aquella que muestra caracteres que no son típicos de varón o mujer y el hermafrodita es aquel tiene los dos sexos.
GÉNERO: Está referido a la construcción social de femineidad o masculinidad que varía según el tiempo y el lugar, y se construye a través de conductas aprendidas más que innatas.
Está más relacionada a determinaciones externas. Algunas actividades se identifican con un determinado género (ej. fútbol, ciertas vestimentas, etc.).
IDENTIDAD DE GÉNERO: Se refiere a como se piensa esa persona (pienso que soy hombre o soy mujer, o genderquer).
Se refiere a la auto-identificación de una persona con relación a la construcción social de femineidad o masculinidad.
O sea, una persona es atraída a una y otra construcción social para autodefinirse.
Una persona puede tener una identidad de género que no corresponda a sus características anatómicas o biológicas, sin que eso la convierta necesariamente en una persona homosexual.
EXPRESIÓN DE GÉNERO: Significa como se expresa esa persona, como se muestra a los demás (tiene apariencia de hombre o de mujer, o intermedia llamada andrógina).
Se refiere a la externalización que hace la persona, a través de su conducta, vestimenta, interacción social, etc. de su identidad de género.
Esto tampoco hace necesariamente a la persona homosexual, dado que esto último se relaciona con su orientación sexual.
ORIENTACIÓN SEXUAL: se refiere a la dirección de la atracción sexual como emocional de un individuo, y esto define los conceptos de heterosexual (atracción por una persona de distinto sexo), homosexual (atracción por una persona del mismo sexo) y bisexual (atracción por personas ya sea del mismo sexo o del sexo opuesto).






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